Colegio de Martilleros y Corredores Públicos


Dpto. Judicial San Nicolás de los Arroyos

Trámites

Aportes
Art. 38, inc.) de la ley 7.014 mod. Por las leyes 11.229 y 13.061
  • Martillero y Corredor Público
  • Martilleros y Corredores vinculados entre sí por contrato
  • Martilleros y Corredores en Relación de Dependencia.
  • Art. 41 de la Ley 7.014 y 41 bis de la misma ley.
  • Importante
  • Aporte Básico Anual Obligatorio.

VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ACTOS PROPIOS DEL CORRETAJE Y LA INTERMEDIACION Art. 50, incisos a), b) y c) de la Ley de Colegiación N° 10.973.
  1. Martillero y Corredor Público único dueño.
    a. Forma de efectuarlo: mensualmente.
    b. Sobre: El total de las comisiones percibidas y/ o devengadas durante el mes, se liquida el 6% en concepto de aporte a la Caja, suma que nunca podrá ser inferior al duodécimo del Aporte Básico Anual Obligatorio (ABAO) vigente en ese período. Para la administración de Propiedades: el 3% de aporte, nunca inferior al duodécimo de ABAO.
    c. Se deposita: En cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en BAPROPAGOS (solo con la boleta que se imprime desde este mismo sitio), en los Colegios Departamentales autorizados para percibirlos o se abona a los Cobradores a domicilio designados por aquéllos, mediante las boletas que obran en la chequera que anualmente envía la Caja a cada afiliado. Se está gestionando el pago a través de pago fácil y Rapipagos.
    d. Plazo para abonarlo: Del 1ro. al 10 de cada mes siguiente al que corresponde el aporte.
    e. Vencido el plazo citado precedentemente: Hasta dos meses vencidos el 0,5% de interés Mensual; a partir de allí el 1%
    f. Acostúmbrese a llenar la boleta de depósito en forma discriminada: Cuando su aporte del 6% y/o 3% no supere lo establecido en concepto de duodécimo de ABAO, el importe correspondiente a dicho 6% ó 3% colóquelo en el cuerpo apropiado de la boleta, pues resulta una prueba primaria de su ejercicio profesional. En el cuerpo correspondiente “ABAO“consigne el importe de la diferencia
  2. Martilleros y Corredores vinculados entre si por contrato. En igual forma que la explicitada para el martillero y corredor “único dueño“, en la proporción que les corresponda de acuerdo al contrato social, sumas que integrarán el 100% de las comisiones percibidas sin excepción y cualquiera fuere la distribución del honorario ganado.
  3. Martilleros y Corredores en relación de Dependencia. Sobre el importe del contrato, el 6%. Para el caso que no se superare el importe del duodécimo del ABAO, deberá integrarlo en la forma indicada en el apartado f) del título “Martillero y Corredor Público único dueño“.
  4. Art. 41 de la Ley 7.014 y 41 bis de la misma Ley, incorporado por la mod. 10.789/89.
    a. En los casos de martilleros públicos con actuación judicial (subastas, tasaciones, etc.), deberán tributar el 10% del honorario percibido, sea en juicio como de manera extrajudicial.
    b. En los supuestos en que no se produjere regulación judicial, el afiliado igualmente deberá tributar el 10% del convenio celebrado entre él y la parte obligada al pago del honorario.
IMPORTANTE:
En aquellos meses en que el afiliado realizare operaciones que importen aportes del Art. 41 (10% sobre las comisiones con regulación judicial o convenio por arreglo extrajudicial) y del Art. 38, inciso a) (6% y 3% sobre total de las comisiones por operaciones de carácter particular, ventas , locaciones y administración) corresponde la efectivización de ambos aportes, independientemente de que se hubiere superado el duodécimo del ABAO por aplicación de cualquiera de ellos. Cuando el monto a depositar en concepto de aporte, de acuerdo a lo indicado en todos los casos, no alcanzare a cubrir el importe del duodécimo del Aporte Básico Anual Obligatorio (ABAO), deberá abonarse la diferencia hasta completarlo haciéndose constar en la boleta de depósito la discriminación de los conceptos, es decir, cuánto corresponde a aporte del 6% y cuánto a 10% (del arreglo extrajudicial), indicándose la diferencia para alcanzar el duodécimo del ABAO vigente en el período.
APORTE BASICO ANUAL OBLIGATORIO ABAO (Art. 9no., inc. f) de la Ley 7.014).
Dicho aporte, como su denominación lo indica, es el básico o minino indispensable, por debajo del cual ningún afiliado con matricula habilitada puede abonar. Este aporte es fijado por el Consejo Superior periódicamente, en base a estudios económico-financieros que tratan de guardar un prudente equilibrio entre la situación general del mercado inmobiliario y subastario que impera en el momento del análisis, con el mínimo necesario de ingreso que necesita la Caja para atender sus gastos operativos y también, con un mínimo de decoro, las prestaciones jubilatorias y pensionarias a que está obligada, bastando para afianzar este fundamento, remitirse a las cifras o cantidad de beneficios que mensualmente sostiene la Institución.
El ABAO se abona duodecimalmente y el mismo se ha reglamentado de una manera tal, que permita facilitarle al afiliado el pago de los aportes a la Caja, porque puede ratificar o corregir lo abonado durante el año, en el momento de presentar la Declaración Jurada Anual de ingresos, reservándose la institución el derecho de verificar mediante inspecciones, la exactitud de lo expuesto en las Declaraciones Juradas y su correspondencia con lo asentado en los libros de ley respectivos. De ello se deduce, que si lo declarado en la DD.JJ. coincide con las constancias respaldatorias aceptadas en el ejercicio profesional y con el importe fijado para el Aporte Básico Anual Obligatorio, tributado por el afiliado regularmente, o que dichas sumas duodecimales han resultado superiores a los montos de los aportes porcentuales que sobre las comisiones debieron abonarse, dicho aporte básico se basta a sl mismo para la acreditación del ejercicio profesional en los términos exigidos por el Art. 19 de la Ley 7.014, siempre que ello - se reitera- pueda acreditarse con la documentación fehaciente referida. El ejemplo explicitado en el ültimo párrafo es el que da derecho al acceso a la jubilación ordinaria básica, incorporado por la modificatoria de la Ley 7.014, la N° 11.229 (Art. 12, primera parte). Superado ese monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes (Jubilación proporcional por mayores aportes).